Mala idea sobre el ordenamiento territorial en Guanacaste debe corregirse
Fuente: elpais.cr

La Sala Constitucional acogió un recurso de amparo contra el Plan Urbano Territorial de la Región Chorotega, decretado por la administración Arias, porque no cumplió con obligaciones ambientales.

El abogado y académico Álvaro Sagot, informó que un recurso de amparo contra ese plan fue declarado con lugar por la Sala Constitucional, ya que no cumplió con la variable ambiental, no valoró la capacidad de carga regional, densidades de población, efectos de contaminación lumínica y recurso hídrico, entre otros.

Sagot llegó a la conclusión que las consecuencias de la existencia del Plan Urbano-Territorial de la Región Chorotega son más graves que las consecuencias de su inexistencia, ya que las regulaciones sobre el uso del suelo aplicables en su ausencia son menos perjudiciales para el ambiente”.

La resolución 8645-10 “ORDENA VIABILIDAD AMBIENTAL DEL PLAN URBANO TERRITORIAL DE LA REGIÓN CHOROTEGA”, y justifica el recurrente que “por medio del Decreto Ejecutivo número 34456-MP-MIVAH-TUR-MINAE-COM del nueve de abril de dos mil ocho, los recurridos decretaron la Metodología y Directrices Generales para el Ordenamiento Territorial de la Región Chorotega”.

Específicamente señaló “en el anexo 1, el Plan Urbano-Territorial de la Región Chorotega, pero en el trámite de elaboración de dicho plan se omitió considerar la variable ambiental, a tal grado que nunca se obtuvo la viabilidad ambiental de parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental”.

“Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Gerente General del Instituto Costarricense de Turismo, de Ministro de Competitividad, de Ministro de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, de Ministro de la Presidencia y de Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos respectivamente, que de INMEDIATO, gestionen ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) la viabilidad ambiental del Plan Urbano-Territorial de la Región Chorotega”, precisa la resolución.

El recurso de amparo fue puesto contra los funcionarios que ocupaban los ministerios de la Presidencia, de Vivienda y Asentamientos Humanos, de Turismo, el de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el de Competitividad y el Presidente de la República (anterior administración).

“El presente recurso se formula en tanto los recurridos, mediante Decreto Ejecutivo N° 34456-MP-MIVAH-TUR-MINAE-COM del 9 de abril de 2008, publicado en La Gaceta N° 83 del 30 de abril de 2008, decretaron la Metodología y Directrices Generales para el Ordenamiento Territorial de la Región Chorotega, y específicamente, en el ANEXO I, el Plan Urbano-Territorial de la Región Chorotega, siendo que en el trámite de elaboración de dicho Plan se omitió considerar la variable ambiental, a tal grado que el mismo nunca obtuvo la viabilidad ambiental de parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), con lo cual se violenta el artículo 50 de la Constitución Política”, justificó Sagot.

El académico fundamentó que en el campo internacional, tenemos como convenios debidamente ratificados y violentados,  la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural (Ley No. 5980 de 26 de octubre de 1976) que en su artículo 4 establece la obligación estatal de Costa Rica  por identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural  y natural situado en nuestro territorio…”

En la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de la Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (Ley No. 3763 del 19 de octubre de 1976) que dice:

“Artículo 5: 1- Los Gobiernos Contratantes convienen en adoptar o en recomendar a sus respectivos cuerpos legislativos competentes, la adopción de leyes y reglamentos que aseguren la protección y conservación de la flora y fauna dentro de sus respectivos territorios y fuera de los parques y reservas nacionales, monumentos naturales y de las reservas de regiones vírgenes... 2- Los Gobiernos Contratantes convienen en adoptar o en recomendar a sus respectivos cuerpos legislativos la adopción de leyes que aseguren la protección  u conservación de los paisajes...”.

Indica que otro aspecto que se ve vulnerado es el paisajístico, pues si procediera la autorización de construcciones o de la tala, se cambiaría el paisaje de una gran área y la Sala ha señalado sobre la protección fundamentada en el numeral 89 constitucional:

“ …La protección de las bellezas escénicas es un valor dogmático de nuestra Constitución, cualquiera que sea el fundamento que se le quiera dar a esa protección, ya sea por el valor turístico que tiene el sitio y consecuentemente por el potencial económico de esta industria, ya por fuera por su mero valor estético, o por la simple necesidad de tener lugares donde las personas podamos disfrutar de un paisaje bello y natural sin que la interrupción abrupta de un elemento desentone fuertemente con el medio y nos distraiga de nuestro descanso; o de todas ellas juntas, este tribunal debe otorgar la protección…” (Voto 2003-06324, amparo contra SETENA y otros)

En cuanto a Declaraciones Internacionales, consideramos que se contraviene  con la  norma reglamentaria el principio 4 de la Declaración de Estocolmo que señala:

“El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestres y su habitad, que se encuentra actualmente en peligro por una combinación de factores adversos…”

En cuanto a legislación nacional explica que según reiterada jurisprudencia de esa Sala, toda regulación en materia de planificación u ordenamiento del uso del suelo, por exigencias del Derecho de la Constitución, concretamente del artículo 50, ha de incorporar como requisito ineludible, la variable ambiental.

Destaca que en ese sentido, en su Voto No. 2002-1220 de las 14 horas y 48 minutos del 6 de febrero del 2002, la Sala señaló lo siguiente:

“(…) estima la Sala que debe ser requisito fundamental que, obviamente, no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador del desarrollo urbano deba contar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes, sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, si se repara en que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las Municipalidades que no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo”.

Este criterio fue reiterado expresamente por la Sala Constitucional en su Voto No. 2005-2589 de las 14 horas 53 minutos del 9 de marzo de 2005 y, con base en él, llegó a la siguiente conclusión en el caso correspondiente:

“En conclusión, el acuerdo municipal tomado en la sesión ordinaria 70 CAP VI Art. 13 inciso 8 del primero de septiembre del 2003 aquí cuestionado - y que otorga un plazo a la Comisión de Seguimiento a fin de que rinda ante ese órgano un informe final sobre la propuesta de un plan regulador, sin contar aun con el informe ambiental de SETENA sobre la propuesta del plan regulador-, lesiona el derecho a un ambiente sano y equilibrado que invoca el accionante; porque debe someterse a audiencia pública el proyecto final del Plan Regulador con los estudios respectivos, especialmente el de impacto ambiental, que constituye una etapa sustancial para la adopción del plan regulador”.

Recordó que el mismo criterio fue reiterado y ampliado por la Sala Constitucional a lo largo de su Voto No. 2006-13028 de las 8 horas 49 minutos del 1 de setiembre de 2006:

“Para la elaboración de los reglamentos urbanos o planes reguladores se deben realizar los estudios técnicos que permitan determinar la condiciones y aptitud de las distintas zonas o áreas que integran el territorio cantonal y fijar los mejores usos del suelo desde una visión integral y armonizando todos los factores que intervienen en caracterización de la localidad. De igual manera, manteniendo la equivalencia de las condiciones, debe existir un estudio que justifique cualquier modificación del mismo (…)

“(…) Asimismo, la Sala ha reconocido reiteradamente la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero dicha normativa está subordinada y sometida a la legislación tutelar ambiental”, añadió.

Por ello, según Sagot, estima la Sala que debe ser requisito fundamental que, obviamente no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador del desarrollo urbano deba contar, de previo a ser aprobado e implementado, con un examen o evaluación de su impacto ambiental.

Asimismo, el contenido precautorio y proteccionista del ambiente recogido en el artículo 50 constitucional irradia la actuación de todos los entes públicos, de manera que también las Corporaciones Municipales en el ejercicio de sus competencias de ordenamiento del suelo y de sus diversas facetas, quedan sometidas a dichos límites.

“La definición y decisión sobre los usos del suelo debe ser compatible con los alcances de la norma superior, sobre todo, si se repara en que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las Municipalidades que no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo (…)”, citó Sagot la resolución anterior de la Sala.

“(…) La determinación de la viabilidad ambiental de los reglamentos urbanos o planes reguladores por parte de un órgano técnico especializado contribuye con la efectividad del artículo 50 de la Constitución Política y a la mejor tutela del derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La ordenación urbana es una de las herramientas más importantes y trascendentales para las Corporaciones Municipales en la cumplimento de sus metas y en la satisfacción de los intereses locales. Es la expresión normativa de la voluntad cantonal y de la planificación y diseño de su desarrollo colectivo e individual, pero sin desprenderse del contorno nacional y de la unidad territorial y ambiental a la que pertenecen. La forma de planificar el desarrollo de actividades humanas tiene un impacto significativo en el ambiente, que podrá ser negativo o positivo según los usos y actividades que se autoricen. De esta manera, la incorporación de variables ambientales y el sometimiento de los planes reguladores a un proceso de evaluación ambiental, son imperativos que se derivan de lo dispuesto en el artículo 50 constitucional”.

Por otro lado, Sagot insistió en que como parte de los factores ambientales a considerar en la zonificación de uso del suelo, se establecen temas regulados en diferentes legislaciones del país, como son: los bosques, las áreas silvestres protegidas y sus zonas de amortiguamiento, los corredores biológicos, las áreas de recarga acuífera, la gestión del riesgo, que incluye la caracterización geológica del terreno, la presencia de fallas geológicas activas, la dinámica de erosión – sedimentación, las condiciones hidrogeológicas de las formaciones, la estabilidad de ladera, las amenazas naturales relacionadas con sismicidad, volcanismo, inundación, licuefacción y tsunamis en áreas costeras, entre otros; así como las condiciones de capacidad de uso de la tierra y de uso humano.

Para el abogado, todos estos factores establecidos en la diferente legislación del país, tal como la Ley Forestal, la Ley de Biodiversidad, la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos y la Ley Nacional de Emergencias, entre otras, es vital que sea considerada de previo a la decisión de uso del suelo a fin de que no se adopten decisiones de uso inconsistentes e inapropiadas con la capacidad de carga que tienen los diferentes terrenos.

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