Por el Abogado José Francisco Alfaro Carvajal

Ahora que muchos nos estamos manifestando contra lo que sucede en el Parque Baulas, Sardinal, Crucitas, etc., se me viene a la mente una situación que está pasando en el Valle Central y que parece que por desidia o ignorancia no nos manifestamos y es lo que está sucediendo con la violación por parte del Estado de la Ley No. 65, ley creada en el año 1888.

La Ley 65 creada durante el gobierno de Bernardo Soto  declaró inalienable, de uso público,  miles de hectáreas a ambos lados de la cima de los cerros que están al norte del Valle Central, en la provincia de Heredia y parte de Alajuela, fundamentándose dicha declaratoria en la necesidad de  proteger el recurso hídrico de los ciudadanos del Valle.
Surgió la Ley 65 por iniciativa del científico suizo Henri Pittier, que tras una gira realizada en julio de 1888 a las montañas de la zona norte de Heredia descubrió la tala indiscriminada de los árboles que se estaba dando, poniendo en peligro la conservación de las montañas donde tenía origen los arroyos y manantiales del agua donde se abastecía de este líquido a la provincia de Heredia y Alajuela, por lo que propuso al Congreso de la República de ese entonces, la ley  que dio el carácter de inalienable a los terrenos en un ancho de dos kilómetros a uno u otro lado de los cerros del norte de Heredia y parte del norte de Alajuela.

Si bien muchos de los terrenos declarados como estatales por la ley citada, están dentro de lo que es el Parque Braulio Carrillo, no los son todos y hay miles de hectáreas que están en manos privadas,  con el consiguiente peligro al ambiente en cuenta el recurso hídrico, ya que las talas siguen dándose, aunándose otros males, como la permeabilización del suelo por las construcciones, la contaminación de los ríos y áreas de recarga de los mantos acuíferos que dan agua a más del 70% de habitantes del Valle Central.

Ante un recurso de amparo que se planteó  hace unos años por  la Fundación Para la Protección de los Recursos  Naturales de Heredia, la Sala Constitucional por medio de la resolución Nº 2008-12109 de agosto del 2008,  confirmó el carácter estatal de todos los terrenos  que la  Ley 65 de 1888 declaró inalienables, ordenando al MINAET que amojonara la zona y recuperara las tierras que estuvieran en manos privadas para así salvaguardar el agua de cientos de miles de habitantes, de Heredia, Alajuela y también Puntarenas.

Algunos aspectos fundamentales que la Sala Constitucional tuvo como ciertos para resolver como lo hizo, fueron que el MINAE no había delimitado físicamente la zona establecida por el decreto ley número 65 de mil ochocientos ochenta y ocho y que la razón de ser del legislador del siglo diecinueve era la de asegurar que las provincias de Alajuela, Heredia y San José pudieran garantizarse en el futuro el recurso hídrico necesario para satisfacer las necesidades de la población, por lo que dispuso la creación de una zona inalienable.

En razón de la naturaleza pública de los terrenos estatales, la Sala Constitucional determinó en agosto del 2008, que los terrenos que están dentro de la zona inalienable y que tienen un destino especial, como es la protección del recurso hídrico, deben estar fuera del comercio de los hombres y por tanto no pueden ser objeto de posesión.

También determinó la Sala Constitucional en el amparo mencionado,  que: “ en lo que respecta al Estado Costarricense, se tiene por probado que a lo largo de los años, éste no ha realizado las labores correspondientes a efecto de delimitar la zona comprendida por la ley número 65 de mil ochocientos ochenta y ocho, con el fin de garantizar que en dicho lugar no se llevara a cabo ningún tipo de actividad humana y cumplir así con la pretensión que tenía el legislador al momento de dictar la norma de cita. Dicha inercia se mantiene incluso hasta la actualidad, pues el Ministerio de Ambiente y Energía , como autoridad encargada de velar por los recursos naturales del país, ha incumplido con su labor de delimitar y vigilar en forma efectiva, la franja de terreno establecida por la  ley número 65, ello a pesar de que el legislador afectó dicha zona al dominio público con el fin de crear un área libre de cualquier tipo de injerencia de particulares, intención que no se ha cumplido a la fecha,…”

Consideró la Sala Cuarta que en aplicación del principio de indubio pro natura, y tomando en cuenta el espíritu de la norma de cita, que la protección a la zona inalienable es total, por lo que no puede otorgarse ningún tipo de permiso o concesión en dicha franja de terreno, ordenando más bien,. al Ministerio de Ambiente y Energía,  que en el plazo de siete meses contado a partir de la notificación de la resolución, realizare las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se delimite físicamente la zona establecida por la ley número 65 de 1888, y luego de ello, inicie los procesos de recuperación de los terrenos que se ubican en dicho sector y que estén siendo ocupados por particulares.

También ordeno a las municipalidades de Heredia, como la del Cantón Central de Heredia, Santa Bárbara,  Barva,  San Isidro,  San Rafael de Heredia,  que de inmediato debían de abstenerse de otorgar cualquier tipo de permiso dentro de la zona establecida por la ley número 65 de 1888, en lo que respecta a sus jurisdicciones.

Lamentablemente a más de un año que el MINAET debía tener amojonada la zona inalienable y empezar con la recuperación de los terrenos, la inercia que la Sala Constitucional evidenció por parte del Estado costarricense se sigue dando y el MINAET no ha acatado la orden de este tribunal. En este caso es el MINAET que violentan una Ley que visionariamente promulgaron nuestros antepasados para la protección de una zona que contribuye significativamente a que hoy días más del 70% de habitantes del Valle Central  tengamos agua y que coadyuvará a que también las generaciones venideras la vayan a tener.

Es otro incumplimiento del actual gobierno por lo que los habitantes del Valle Central deberíamos exigir el cumplimiento de la ley 65 de 1888 y el fallo de la Sala Cuarta que al final es el respeto al derecho sano y ecológicamente equilibrado que tutela el artículo 50 de nuestra Constitución Política.

José Francisco Alfaro Carvajal
Cédula 1-518-468


LEY 65 DEL 30 DE JULIO DE 1888


EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
Siendo de utilidad pública la conservación de las montañas en que tienen origen los arroyos y manantiales que abastecen de agua a la provincia de Heredia y a una parte de la de Alajuela,

DECRETA:
Art. 1°—Se declara inalienable una zona de terreno de dos kilómetros de ancho, a uno y otro lado de la cima de la montaña conocida con el nombre de Montaña del Volcán de Barba, desde el cerro llamado el Zurquí hasta el que se conoce con el nombre de Concordia, ya sea dicha zona de propiedad nacional ó municipal.

Art. 2°—Se autoriza al Poder Ejecutivo para aumentar ó disminuir la extensión de la zona a que se refiere el artículo anterior si después de practicado el reconocimiento respectivo por medio de una comisión científica, juzga conveniente modificarla en el sentido que dicha comisión indique.


Prosokioc